miércoles, 24 de noviembre de 2010

La creación de nuevos delitos como mecanismo de control carcelario

1.  Introducción
Cuando en 1882, Fran Von Liszt diseñó el Programa de Marburgo, no se hubiera podido imaginar cómo los centros penitenciarios -donde se tratarían a los “delincuentes no ocasionales pero corregibles” [1]- colapsarían a tal punto que muchas de aquellas instituciones llegarían a ser catalogadas como “crímenes del Estado contra el pueblo" [2]. Así, una de las características más visibles de nuestra realidad penitenciaria es la presencia de un número importante de internos en situación de especial vulnerabilidad. Así, muchos de ellos padecen enfermedades graves como Sida, tuberculosis, insuficiencia renal crónica, cáncer, etcétera; todo lo cual se ve agravado debido a las condiciones de los centros penitenciarios: hacinamiento –debemos tener presente que la población penitenciaria en 1994 ascendía a 19,399, mientras que a setiembre del presente año, ésta asciende a 45,373 [3]-, insuficiencia de asistencia médica especializada, consumo de drogas, escasa alimentación, entre otros problemas comunes a la realidad penitenciaria latinoamericana.

A esta crisis penitenciaria se han sumado diversos problemas de seguridad como micro comercialización de estupefacientes, prostitución, corrupción y violencia interna. Sin embargo, dicha problemática se ha agudizado a tal punto que al interior de los establecimientos existen verdaderas organizaciones criminales que, a través de diversos medios electrónicos como celulares y blackberrys planean extorsiones, robos y secuestros.

2. El Caso Piedras Gordas
Hace algunas semanas, el programa periodístico "Punto Final" transmitió un interesante reportaje titulado "Ampay en Piedras Gordas". En él se puede ver a un recluso instalando una antena con la finalidad de mejorar las comunicaciones celulares que realizan los internos, vulnerando el sistema de bloqueo del centro penitenciario de máxima seguridad.

Según el programa periodístico, la antena se construyó rústicamente pero a pesar de ello fue suficiente para que los internos se comuniquen con el exterior y planifiquen robos, secuestros y extorsiones. Se dice además que el responsable habría recibido ayuda de un trabajador del INPE para mover los bloqueadores de los celulares intalados en el penal a fin de habilitar las comunicaciones celulares. Recomiendo el reportaje pues demuestra la fragilidad del sistema de seguridad de nuestros establecimientos penitenciarios:



Frente al acérrimo y entendible cuestionamiento de la prensa, el pasado 02 de noviembre, el Ejecutivo presentó el Proyecto de Ley No. 4427/2010. A través de dicho Proyecto se incorporarían dos nuevos delitos a nuestro Código Penal: (i) El ingreso indebido de equipos o sistemas de comunicación al interior de centros de detención o reclusión –Artículo 415-A CP[4]– y (ii) El sabotaje de los equipos de seguridad penitenciarios en los establecimientos penitenciarios –Artículo 415-B CP [5]-. . Sin embargo, ¿es necesario tipificar nuevos delitos para enfrentar la crisis penitenciaria? o ¿son popuestas presentadas sin el mayor análisis jurídico penal? A continuación analizaré cada una de los delitos sugeridos por el Ejecutivo.

3.  Primera propuesta: La tipificación del ingreso indebido de equipos de seguridad
La modalidad básica del primer ilícito sancionaría con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años al que “indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un lugar de detención o reclusión, equipos, sistemas de comunicación o sus componentes que permitan la comunicación celular, radial o vía internet”. Lamentablemente, esta primera modalidad adolece de, cuando menos, tres errores.

En primer lugar, esta norma vulneraría el artículo 16 del Código Penal pues se sancionaría con la misma pena la consumación y la tentativa. En efecto, para el legislador, deberían recibir el mismo castigo quien “ingresa” o “intenta ingresar” artículos de comunicación prohibidos. Una norma como la analizada, además, lesionaría el principio de lesividad previsto en el artículo IV del cuerpo normativo antes referido pues la “intención” no lesiona bienes jurídicos penalmente protegidos.

En segundo lugar, la redacción del ilícito no guarda ningún tipo de relación con la finalidad deseada: evitar la planificación de delitos desde el interior de los centros penitenciarios. A través de un ejemplo se entenderá esta crítica. Imaginemos que dos abogados ingresan a un establecimiento penitenciario portando sus respectivos celulares pese a que se les ha indicado que no pueden hacerlo. Uno de ellos lo hace porque espera una llamada y el otro para colaborar con un interno que pertenece a una banda de extorsionadores. Se entiende que estos ingresos son “indebidos”; sin embargo, la primera conducta podría ser sancionada administrativamente y la segunda penalmente –pues el segundo letrado actuaría como cómplice primario del delito de extorsión o, de comprobarse su pertenencia a la banda, por el delito de asociación ilícita para delinquir–. El problema con este último caso radica en la probanza de los hechos pero eso no es fundamento suficiente para la creación de un ilícito penal tan vagamente redactado.

En tercer lugar, si la posesión de celulares por parte de los internos sólo constituye una falta disciplinaria grave según el artículo 25 del Código de Ejecución Penal, ¿por qué ingresar estos equipos constituiría un delito? Como se puede apreciar, esta norma vulneraría la coherencia interna de nuestra legislación penal y penitenciaria.

4. Segunda Propuesta: La tipificación del Sabotaje de equipos de seguridad penitenciarios
El segundo tipo penal sancionaría al que dentro de un establecimiento penitenciario, vulnera, impide, estorba o de cualquier otra forma entorpece el funcionamiento de los equipos de seguridad penitenciarios. En este caso, la sanción oscilaría ente doce y dieciséis años de pena privativa de libertad.

La crítica a este tipo penal viene dada por la excesiva rigurosidad con la que se castigaría esta conducta. Los artículos 414 y 415 del Código Penal sancionan el favorecimiento a fuga y el amotinamiento con sanciones que, en su tipo base, ascienden como máximo a cuatro años de pena privativa de libertad. Ahora bien, ¿por qué el sabotaje de equipos de seguridad podría sancionarse con hasta dieciséis años?, ¿acaso no es más grave que un interno se fugue o que realice un motín al interior del centro penitenciario?

El problema que existe al interior de este Proyecto de Ley es la política criminal adoptada por el gobierno: la amenaza o amedrentamiento como mecanismo de control social. En efecto, el Ejecutivo considera que la sanción disuade pues en el Proyecto de Ley, textualmente afirma que “con el fin de conseguir que los miembros de la comunidad omitan o ejecuten, según el caso, tales actos [ilícitos] se recurre a la amenaza con una sanción”. Sin embargo, no hay nada más alejado de la verdad pues la única forma de evitar el ingreso de objetos prohibidos o el sabotaje de equipos penitenciarios es a través de un mejor control administrativo, nada más.

Con mucha razón sostiene Laura Zuñiga que “la mera prevención fundada en la intimidación y la disuasión mediante el temor a la amenaza del castigo, configura una Política Criminal autoritaria y regida por el miedo[6]”. Aplaudamos la preocupación del Ejecutivo, miremos al interior de los penales –pues los internos siguen formando parte de nuestra Sociedad– y mejoremos la seguridad penitenciaria para evitar que la delincuencia continúe desarrollándose pero, en ese camino, no olvidemos que la Política Criminal también debe respetar los límites propios de un Estado Social y Democrático de Derecho así como los derechos fundamentales. De lo contrario, nos aproximaremos a una Política Criminal represiva [7].


[1] MIR PUIG, Santiago. “Derecho Penal: Parte General”. Octava edición. Barcelona: Editorial Reppertor, 2008. p. 91.
[2] Expresión empleada por el Presidente del Tribunal Supremo Federal de Brasil, Cezar Peluso. SMINK, Verónica. “Las cárceles causan polémica en el Cono Sur”. BBC MUNDO, 20 de abril de 2010.
[3] Fuente: Oficina de Estadísticas del INPE. Noviembre de 2010.
[4] Art. 415-A CP.- El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un lugar de detención o reclusión, equipos o equipos de sistemas de comunicación o sus componentes que permitan la comunicación celular, radial o vía internet, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si el agente se vale de su condición de autoridad, servidor o funcionario público para cometer el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación, conforme al artículo 36 incisos 1 y 2 del Código.
La pena privativa de la libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años para aquel que ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso indebido de materiales o componentes que puedan utilizarse en la elaboración de antenas, receptores u otros equipos que permitan o faciliten la comunicación celular, radial o Internet. Si el agente se vale de su condición de autoridad, servidor o funcionario público para cometer el hecho punible descrito, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación, conforme al artículo 36 incisos 1 y 2 del Código.
[5] Art. 415.B CP.- El que dentro de un establecimiento penitenciario vulnera, impide, estorba o de cualquier otra forma entorpece el funcionario de los equipos de seguridad penitenciarios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de dieciséis años.
Si el agente se vale de su condición de autoridad, servido o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de diez ni mayor de quince años e inhabilitación, conforme al artículo 36 incisos 1 y 2 del presente Código.
[6] ZUÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. “Política Criminal”. Madrid: Editorial Colex, 2001. p. 39.
[7] Ibid. p. 40.

2 comentarios:

  1. Sólo algunos comentarios:

    En primer lugar que sin lugar a dudas podemos hablar de "criminalidad por encarcelamiento", es decir, el fenómeno de la privación de libertad conlleva un verdadero espacio en el cual se desarrolla una intensa actividad de situaciones problemáticas denominadas "delito" por el legislador pero que me animaría a decir que integran cómodamente una prominente "cifra negra", ergo no captados por el sistema, máxime cuando los delitos se verifican con la autoría, coautoría o complicidad de las autoridades carcelarias (fenómeno expandido en Latinoamerica y cierta parte de Europa).

    Por otra parte,en cuando a la "vida de reclusión latinoamericana" ya lo dijo magistralmente ZAFFARONI en su última estancia por Montevideo: "Ir preso es ser condenado a una pena de muerte por sorteo.".

    En cuanto a los proyectos esbozados en este artículo tan interesante, se advierte la reiteración en esta apuesta a la criminalización y ahora superpuesta: criminalizo sobre lo criminalizado. Redoble de fomento al poder punitivo que si nos ponemos a hilar finamente tambié redobla la selectividad, pero ese trillo sería para otro monte.

    Saludos.

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  2. Un saludo, me interesa mucho este tema ya que tengo mis dudas con este nuevo delito, quisiera saber si podría proporcionarme información al respecto, como libros consultados por vuestra persona. Saludos

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